Ley Federal del Trabajo
Ley Federal del Trabajo
Titulo Quince
Capitulo III
Articulo 991 BIS
Articulo 991 BIS
El patrón podrá depositar ante el Tribunal la indemnización a la que se refiere el artículo 49 de esta Ley, así como el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 y demás prestaciones.
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Ley Federal del Trabajo