Ley Federal del Trabajo
Ley Federal del Trabajo
Titulo Catorce
Capitulo V
Articulo 714
Articulo 714
Las actuaciones de los Tribunales, del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y de los Centros de Conciliación Locales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.
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Ley Federal del Trabajo