No se admitirá recusación:
- I - Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;
- II - En los procedimientos a los que se refieren los artículos 982 al 991;
- III - En los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y
- IV - En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.