El conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
- I - Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
- II - Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se le aporten;
- III - Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación;
- IV - Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo;
- V - Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos;
- VI - Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes;
- VII - Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas;
- VIII - Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento;
- IX - Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencialización con perspectiva de derechos sociales;
- X - Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público, y
- XI - Las demás que establezca la presente Ley y demás normatividad aplicable.