Ley Federal del Trabajo
Ley Federal del Trabajo
Titulo Trece
Capitulo I
Articulo 670
Articulo 670
Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.
Volver al Índice de la
Ley Federal del Trabajo